El instituto de la legítima defensa, que es una causa de justificación, está regulada en nuestro código penal en el artículo 34 inciso 6, el cual establece que no es punible El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Se ha entendido, de manera correcta, que para que se pueda aplicar la legitima defensa como causa de justificación, la agresión que se repele debe ser inminente.
Profundizando un poco en el concepto de “agresión inminente”, se ha dicho que puede señalarse que ésta lo será en la media que existan indicios suficientemente claros de su proximidad y que una mayor espera frustre las posibilidades de una defensa, por lo cual no es necesaria la existencia de una conducta tentada en los términos del art. 42 de la ley penal sino que basta con que la agresión esté pronta a desencadenarse. Por lo tanto, una agresión sigue siendo tal mientras la lesión del bien jurídico no se haya consumado totalmente (Bustos Ramírez, J. B. et al. (2006). Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Madrid: Trotta. Citado por Ludmila Azcue en el artículo (Re)pensando la legítima defensa desde una perspectiva de género, publicado en la Revista Nueva Critica Penal).
Por lo cual, como surge evidentemente, el problema que tenemos para aplicar la legitima defensa, en casos como el aquí planteamos, es que la mujer se estaría defendiendo de una agresión que no parecería -al menos en un primer momento- ser inminente.
El caso que tal vez mejor ilustra este problema, es el famoso caso de Judy Norman, resuelto por la Corte Suprema de Carolina del Norte en 1989. Por lo cual, voy a exponer -de manera resumida- como fueron los hechos en aquel importante caso.
La acusada, Judy Norman, contrajo matrimonio cuando tenía catorce años. Estuvo casada por más de dos décadas y media. Durante el tiempo que duró su matrimonio, fue brutalmente abusada por su esposo en innumerables ocasiones. Las agresiones se hicieron cada vez mas severas con el pasar del tiempo. En una ocasión su esposo le apago un cigarrillo en la frente. En otra, le rompió una botella de cerveza en el cuerpo. También la forzó a prostituirse. Y a veces llegaba el extremo de hacerle comer comida para perros.
El día antes de la comisión de los hechos, el esposo le dio una paliza que la dejó prácticamente inconsciente. Luego de recuperarse de los golpes, la mujer llamo a la policía. La cual al llegar a su hogar le informó que no podrían arrestar a su esposo, salvo que ella presente una denuncia jurada en su contra. A lo cual se negó por temor a sufrir una represalia por parte de su esposo. Después de que la policía se retirara de la casa, la Sra. Norman, en un acto de desesperación, intento quitarse la vida. Cuando el servicio medico de urgencias llego a su hogar para asistirla, su esposo trato de impedir su ingreso expresándoles que la dejen morir. En ese momento se lo amonesto por obstruir el auxilio del servicio de emergencia, pero no se lo arresto.
A la mañana siguiente la mujer acudió a un centro para el tratamiento de problemas mentales que había en su barrio para poder discutir con profesionales médicos la posibilidad de que su esposo sea internado en la institución y presentar cargos criminales en su contra. Mas tarde, la acusada le explicó a su esposo lo que había hablado con los profesionales médicos. El mismo reaccionó con mucho enojo, y amenazó con cortarle el cuello antes de que ello ocurra. Esa misma tarde, la acusada, se presentó en una oficina de beneficencia social a los efectos de solicitar ayuda económica que le permita dejar de prostituirse. Su esposo la siguió hasta dicha oficina, la forzó a terminar la entrevista y la obligó a volver a su casa. Una vez allí la agredió y le quemo el cuerpo con cigarrillos.
Posteriormente se negó a darle comida. La acusada se levantó en mitad de la noche, buscó un revolver y le disparo tres veces a su marido mientras este dormía.
En el juicio se la acusó por la comisión del delito de asesinato (lo cual en nuestra legislación sería el homicidio simple previsto en el artículo 79 del código penal). La defensa de la Sra. Norman alegó que la misma había actuado en legítima defensa propia, y por lo tanto debía ser absuelta. Un jurado la absolvió del delito acusado, pero la condeno por el delito de homicidio culpable (lo cual en nuestra legislación seria el delito de homicidio con emoción violenta previsto en el articulo 81, inciso 1, parágrafo a) de nuestro código penal). No conforme con dicho fallo, la defensa acudió a la Corte Suprema del Estado de Carolina del Norte alegando que debió ser absuleta por haber actuado en legitima defensa. La Corte denegó el planteo de la defensa, alegando que no puede invocarse legitima defensa cuando, como en este caso, no existe un ataque inminente del cual la acusada tenga la necesidad de defenderse.
Entiendo que dicha resolución no es correcta por los siguientes motivos.
La legítima defensa tiene su razón de ser, al menos en parte, en teoría contractuales sobre la distribución de competencias entre el estado y el individuo, es decir, en el principio de subsidiaridad. Conforme a estas teorías, el ciudadano se reserva el derecho a utilizar la fuerza cuando el estado no puede o no quiere proveerle una protección adecuada contra el ataque del agresor.
Por lo tanto, entiendo que en casos en los cuales el estado no quiere o no puede brindarle protección a mujeres que se encuentran en un estado como el de Judy Norman, se debe entender que se actúa en legitima defensa, siempre y cuando la única alternativa posible para la mujer sea atacar a su agresor cuando el mismo no constituya una amenaza.
Además, considero que conforme lo resuelto por nuestro máximo tribunal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo «R, C.E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en causa n° 63.006 del Tribunal de Casación Penal, Sala 4», en tanto ha dicho que “En sentido concordante, en el documento del Comité de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (CEVI) ya citado, se recomendó incorporar un análisis contextual que permita comprender que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben permear en el razonamiento judicial. Se expuso allí que la persistencia de los estereotipos y la falta de aplicación de la perspectiva de género, podría llevar a valorar de manera inadecuada el comportamiento.”, debemos hacer una interpretación distinta del concepto de “agresión inminente”.
Una mujer que se encuentra en las circunstancias como las descriptas en este artículo, que convive con su agresor puede suponer razonablemente que está sujeta a un riesgo inminente, según el cual el próximo ataque por parte de su pareja puede ser el último.
Espero haber sido lo más claro posible en cuál es la cuestión aquí debatida, y cuál es la solución -desde mi muy humilde opinión- es la correcta.